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EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL
SANCIONA CON FUERZA DE:

ORDENANZA

ARTÍCULO 1º: Regulase a partir de la presente las
Escuelas de Conductores Particulares entendiéndose a
la misma como: los establecimientos privados que
brinden cursos teóricos y/o prácticos para la
capacitación de los ciudadanos con el fin de obtener
una licencia de conducir o volver a obtener una.

ARTÍCULO 2º: Establécese que la presentación del
servicio (clases teóricas y/o prácticas), será a
requerimiento de los usuarios interesados y que el
precio por el servicio será convenido libremente entre
las partes.

ARTÍCULO 3º: La concurrencia de los particulares a las
Escuelas de Conductores habilitadas no los exime de
realizar ninguno de los exámenes teóricos, prácticos,
psicofísicos previstos en la Ley para la obtención de
una licencia de conducir o volver a obtener una.

DE LA EMPRESA
ARTÍCULO 4º: Serán requisitos para la habilitación y
la prestación de los servicios atinentes a la Escuela
de Conductores Particulares los siguientes:
a) Poseer local habilitado a nombre de la persona
física o jurídica que resultara responsable del
mismo, en un todo de acuerdo a la normativa
municipal vigente o la que en lo sucesivo la
reemplace, abonando los derechos y tasas que por
dicha actividad corresponda.
b) Tener vehículos pertenecientes a las categorías
para las cuales están habilitados a enseñar, con
doble comando (frenos y dirección).
c) La empresa será responsable de todos los
requisitos atinentes a la Escuela, vehículos,
instructores y ante los usuarios de los servicios
que prestan.
d) Podrán ser titulares las personas físicas o
jurídicas, legalmente constituidas, cumpliendo con
los siguientes requisitos:
1- Tener capacidad para ejercer el comercio.
2- Contar con libre deuda de faltas de tránsito.
3- En caso de personería jurídica entregar copia
del contrato social y copia de acta en donde
se designan autoridades y/o representantes.
4- Fijar domicilio comercial en el Partido de
Tandil.
5- Contar con inscripción impositiva ante
reparticiones provinciales y nacionales que
correspondan a la actividad objeto de la
presente Ordenanza.
6- Inscribir y habilitar en la Dirección de
Rentas Municipal la Escuela de Conductores
Particulares.
e) Las empresas deberán contar con libros foliados
por la Autoridad de Aplicación donde asentarán los
datos de los usuarios, como asimismo del personal
afectado como instructor, y la fecha y el horario
de prestación de los servicios.

DE LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO 5º: El parque automotor deberá cumplimentar
lo siguiente:
a) Estar inscripto en el Registro Nacional de la Pro-
piedad Automotor  a nombre del titular de la
Escuela de Conductores Particulares y radicados en
Tandil.
b) Contar con vehículos doble comando modificados con
condiciones de seguridad (dirección y frenos).
c) Estar en perfecto estado exterior e interior, sin
faltantes o abolladuras.
d) Tener en los laterales, frente y parte trasera del
vehículo la identificación correspondiente al
servicio que presta. Asimismo los vehículos
deberán contar con un letrero sobre el techo con
la inscripción "Mantenga distancia".
e) Poseer cobertura de seguro contra terceros y
comprobante de pago del mismo.
f) El modelo del vehículo no deberá exceder los diez
(10) años de antigüedad para su habilitación y
quince (15) años para la prestación del servicio
(datos tomados del título de la propiedad).
g) Se abonará por la habilitación de cada vehículo lo
estipulado por la Ordenanza 11.071 en su Artículo
10º.
h) Contar con VTV específica para vehículos afectados
a las Escuelas de Conductores.
i) Queda prohibido brindar clases de manejo en
vehículos particulares sin las adaptaciones de
seguridad antes enunciadas.

DE LOS INSTRUCTORES PROFESIONALES
ARTÍCULO 6º: La Escuela de Conductores Particulares
deberán contar con instructores profesionales,
matriculados ante el R.U.I.T. la matrícula tendrá
validez de dos (2) años y será revocada por decisión
fundada. Para obtenerla deberá aprobar un examen
formal de idoneidad, cuyas pautas deberán ser
establecidas por el R.U.I.T.
a) No deberá poseer antecedentes en el ámbito del Mi-
nisterio de Seguridad y el R.U.I.T como así
tampoco en el ámbito del Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos y el Registro
Nacional de Antecedentes de Tránsito (R.E.N.A.T).
b) El instructor deberá contar con licencia de
conducir vigente para la categoría que instruya
con una antigüedad mayor a tres (3) años.

DE LAS PROHIBICIONES
ARTÍCULO 7º: Queda prohibido realizar las clases
prácticas de conducción en el radio comprendido entre
las cuatro (4) Avenidas (Santamarina, Avellaneda,
España y Rivadavia).

ARTÍCULO 8º: Queda prohibida toda instrucción de mane-
jo que desarrollada a título oneroso de manera habi-
tual, no ocasional, se aparte de los términos de la
presente.

ARTÍCULO 9º: Queda prohibido impartir enseñanza a
menores de dieciocho (18) años de edad. Asimismo,
queda prohibido impartir enseñanza a mayores de
dieciocho (18) años de edad que presenten síntomas de
alteraciones psíquicas o incapacidad física
apreciables a simple vista que constituyan
impedimentos para obtener el carnet de conductor.

ARTÍCULO 10º: En todos los casos, los alumnos que
egresen deberán rendir el pertinente examen para
obtener el carnet habilitante ante las autoridades
municipales.

DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 11º: El incumplimiento de las normas
establecidas en la presente será sancionada con las
siguientes multas.
a) Por incumplimiento del Artículo 4º inc. a), b) y
e) y el Artículo 5º inc. b) e) y h), multa
equivalente del 50% al 100% del sueldo básico
municipal, categoría 10, régimen 30 horas, o lo
que en lo sucesivo lo reemplace.
b) Por incumplimiento del Artículo 5º inc. c) e
inciso i), baja momentánea del vehículo hasta
tanto se repare el mismo.
c) Por incumplimiento del Artículo 6º inc. a) y b),
multa del 200% al 400 % del sueldo básico
municipal, categoría 10, régimen de 30 hs, o lo
que en lo sucesivo lo reemplace.
d) Por incumplimiento de los  Artículos 7º y 8º,
multa equivalente del 50% al 100% del sueldo
básico municipal, categoría 10, régimen 30 hs, o
lo que en lo sucesivo lo reemplace.

ARTÍCULO 12º: En caso de reincidencia y, sin perjuicio
de todo lo establecido en la presente norma y lo
estipulado en las Leyes 13.927, 24.449 y 26.363, la
Autoridad de Aplicación procederá a informar al
R.U.I.T.

ARTÍCULO 13º: Regístrese, dése al Libro de Actas y
comuníquese al Departamento Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO
DELIBERANTE DE TANDIL A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES
DE MAYO DE DOS MIL DOCE.

Registrada bajo el Nº 12844

Asunto Nº 895/11             Nota Nº 13394/11



Diego A. Palavecino                 Dr. Juan P.
Frolik
Secretario del H.C.D.               Presidente del
H.C.D.






              REF:  Asunto Nº 895/11    Nota Nº
13394/11