EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
Artículo 1°: Modifícanse los Artículos que se mencionan a con-
tinuación, del Código de Edificación vigente, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
"1.1.1.3. PERMISO DE USO DE EDIFICIOS
Cuando se pretenda habilitar un edificio (o locales del mismo)
para el desarrollo de actividades comerciales, industriales,
de servicio o de almacenamiento, será requisito indispensable
que la documentación de obra correspondiente se encuentre ac-
tualizada, y haya sido otorgado el Certificado Final de Obra,
ya sea de la totalidad del edificio, o de la/s unidad/es fun-
cional/es a destinar a la actividad, según corresponda.
No obstante, cuando el Certificado Final de Obra hubiera sido
otorgado con anterioridad a los 30 (treinta) años al momento
de solicitarse el Certificado de Uso de Suelo Conforme, el De-
partamento de Ordenamiento Territorial (D.O.T.) podrá exigir
de oficio una nueva inspección verificatoria de eventuales
discrepancias entre lo edificado y documentado, previamente a
la extensión del C.U.S., sin perjuicio de exigirse la actuali-
zación de la documentación de obra, cuando los usos consigna-
dos en la misma para el edificio (o U.F.) sean distintos a los
que se pretenden habilitar, o cuando éstos hagan exigible la
realización de trabajos de refuncionalización del/os mismo/s,
conforme a las especificaciones establecidas para cada uso en
la Sección V de este Código".
"1.1.2.1. APLICACIàN DE ESTAS NORMAS
El Departamento de Obras Privadas (D.O.P.) es el organismo mu-
nicipal a cargo de la aplicación de lo establecido en este Có-
digo en el aspecto edilicio, recayendo en el funcionario res-
ponsable del mismo la potestad de convalidar o rechazar la do-
cumentación presentada, la cual será previamente visada por el
Departamento de Ordenamiento Territorial, el cual verificará
el cumplimiento de aquellos aspectos urbanísticos vigentes,
relativos a factores de población y ocupación, espacios li-
bres, estacionamientos, retiros obligatorios, planos límites,
u otros que afecten al interés general comunitario."
"1.1.2.4 ELEMENTOS QUE CONTENDRµN LOS PLANOS
Los planos de obra exigidos contendrán los datos que permitan
identificar e interpretar el proyecto o la obra existente, a
saber:
a) Carátula oficial, debidamente cumplimentada según norma
IRAM.
b) Plantas de todos los niveles, con designación según des-
tino real y numeración de locales; cotas de nivel; dimen-
siones acotadas de todos los locales; proyección de aleros
y/o salientes de cualquier tipo; indicación de vanos; in-
dicación de sectores existentes, a construir y/o demoler
con la simbología correspondiente; etc.
c) Cortes del edificio, en cantidad no inferior a 2 (dos)
perpendiculares entre sí, efectuados por las partes más
significativas, indicándose cotas de solados, altura de
locales, etc. y todo detalle necesario para la mejor in-
terpretación de lo proyectado.
d) Fachadas, con sombras convencionales e indicación de mate-
riales de terminación.
e) Silueta real de la parcela y de los edificios, en escala
1:200 (ó la adecuada de acuerdo a la complejidad de la
obra), con indicación del A.L.O., retiros obligatorios (o
voluntarios), y eventuales restricciones que la afecten,
con individualización de sectores correspondientes a trá-
mites anteriores, mencionando el objeto de cada uno.
f) Cuadro con balance de superficies cubiertas, discriminando
las correspondientes a F.O.S y a F.O.T.
g) Plantas de techos, con indicación de sus elementos
constitutivos y pendientes.
h) Planilla de iluminación y ventilación de locales.
Los planos de estructura tendrán esquematizada la misma, con-
juntamente con las planillas de cálculo, el que será de res-
ponsabilidad absoluta del profesional proyectista. Los de ins-
talaciones eléctricas o electromecánicas contendrán la indica-
ción esquemática de los circuitos, conductos, canalizaciones,
etc., con la simbología convencional de los distintos elemen-
tos de maniobra, protección ó artefactos necesarios, como así
mismo el cuadro de cargas y detalle de tableros, y los de ins-
talaciones sanitarias consignarán la ubicación de pozos absor-
bentes y/o perforaciones existentes, diámetro, profundidad,
encamisado, etc.
La numeración de los locales se realizará considerando cada
unidad funcional independiente, en forma correlativa sin repe-
tición de números, siguiendo un recorrido circulatorio ini-
ciado en la entrada principal de la misma, y por cada planta
del edificio.
En recuadro en el ángulo inferior derecho de la planimetría
deberá consignarse la tecnología utilizada, según lo expresado
en el Artículo 4.7.1.1."
"1.1.7.1. GENERALIDADES
La demolición de superficies cubiertas, sean éstas reglamenta-
rias o no, se entiende como una mejora en la situación urba-
nística de la parcela, previa al desarrollo de un nuevo pro-
yecto, y bajo ningún aspecto posibilita la opción de recons-
truir aquellas en el mismo lugar u otro de la parcela, alegán-
dose presuntos derechos adquiridos en oportunidades anterio-
res.
El permiso de demolición total de edificios existentes, solo
podrá otorgarse cuando la misma sea necesaria para posibilitar
una nueva construcción, la que deberá ser documentada simultá-
neamente con la solicitud de la demolición.
Podrán autorizarse asimismo demoliciones parciales de edifi-
cios existentes, en el entendimiento que las mismas posibili-
tarán el mejoramiento funcional de éstos, aunque en este caso
la solicitud de permiso será considerada como "reforma", acom-
pañándose la documentación con un detalle de los trabajos ne-
cesarios para su rehabilitación y funcionamiento."
"1.1.7.3. DEMOLICIONES DE EDIFICIOS PROTEGIDOS
En los casos que se pretenda efectuar demoliciones, y/o remo-
delaciones de fachadas de edificios protegidos por normas de
preservación del patrimonio, o que resulten de interés comuni-
tario por ser representativos del acervo histórico, patrimo-
nial, cultural, etc., el otorgamiento del permiso correspon-
diente estará indefectiblemente supeditado a la previa confor-
midad de la Comisión Permanente de Defensa del Patrimonio Cul-
tural y Natural del Partido, creada por Ordenanza 4969.
A tal fin, los organismos técnicos de la S.P.O.P. intervinien-
tes en el trámite administrativo podrán exigir a los profesio-
nales proyectistas, la presentación de memorias, planos de de-
talle, etc., ya que se deberá poner a consideración de dicha
Comisión, la documentación de obra correspondiente, a efectos
de lograr su dictamen respecto de aquellos elementos del edi-
ficio o inmueble en cuestión, de valor arquitectónico o patri-
monial que deban ser preservados y/o restaurados."
"1.2.3.4. GESTIONES Y TRµMITES
Las consultas sobre aspectos técnicos, gestiones administrati-
vas y/o seguimiento de los trámites ante los organismos compe-
tentes, deberán ser realizados exclusivamente por el/los pro-
fesional/es interviniente/s, no admitiéndose bajo ningún con-
cepto la actuación de gestores o intermediarios, a menos que
los mismos estén expresamente autorizados por aquellos.
Los propietarios de un inmueble que se interesen por el trá-
mite correspondiente al mismo, podrán requerir información
ante dichos organismos, pero en todos los casos deberán ser
acompañados por el profesional responsable. En caso contrario,
el organismo consultado podrá negar la información solici-
tada."
"1.3.3.3. EDIFICIOS EXISTENTES CONSTRUIDOS SIN PERMISO
Los edificios existentes, o ampliaciones de los mismos, que
fueran construidos sin el permiso correspondiente, deberán ser
incorporados, sin necesidad de intimación previa de la autori-
dad municipal, a los registros del D.O.P., aún cuando los mis-
mos no se encontraran en condiciones de ser habilitados fun-
cionalmente. Quedarán comprendidos en tal situación aquellos
edificios que posean totalmente definidas las etapas de obra
que permitan delimitar su volumen edificado, esto es, con mu-
ros y cubiertas materializadas como mínimo.
No obstante lo expresado, no será posible el empadronamiento
de ampliaciones de edificios existentes hasta tanto no hayan
transcurrido no menos de 5 (cinco) años desde la fecha del
otorgamiento del Certificado Final de Obra correspondiente al
antecedente más reciente.
A fin de su empadronamiento, deben distinguirse las siguientes
situaciones:
a) Edificios de muy antigua data (anterior al más antiguo
antecedente registrado en el D.O.P.): construidos cuando
no era obligatorio el empadronamiento de los mismos.
b) Edificios sin antecedentes registrados en el D.O.P. (cons-
truidos con posterioridad a la fecha determinada en a):
nunca empadronados, aunque aparezcan consignados en deter-
minados documentos.
c) Edificios con antecedentes registrados en el D.O.P.
A los efectos de determinar el encuadre de la situación del
edificio construido sin permiso, al momento de su empadrona-
miento, podrá ser considerado como antecedente válido la pre-
sentación de cualquiera de la siguiente documentación probato-
ria:
1). Plano de mensura y división o unificación Aprobado por
la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires,
con indicación de las siluetas de edificios preexistentes.
2). Ficha catastral del inmueble, con croquis de contorno
del edificio y/o superficie consignada.
3). Folio de archivo de antecedente del D.O.P., con N° de
actuado y superficie consignada.
4). Todo otro antecedente que obre registrado en otro orga-
nismo técnico de la S.P.O.P.
5). Planimetría de obra visada o con constancia de
intervención por organismos oficiales no municipales (con
sellos originales).
6). Antecedentes obrantes en Colegios Profesionales
(autenticados).
7). Verificación, mediante inspección de la autoridad
municipal competente, de que la antigedad del edificio
construido, sea preexistente a la fecha de apertura de los
registros del D.O.P. (año 1930, aproximadamente)."
"1.3.4.4. HABILITACIONES COMERCIALES
Cuando se pretenda la habilitación de un edificio para des-
arrollar en el mismo actividades comerciales y/o industriales,
el D.O.P. efectuará previamente la verificación técnico-admi-
nistrativa de su situación, en concordancia con lo determinado
en el Art. 1.3.1.1., sin perjuicio de exigir la actualización
de la documentación de obra en caso de observarse discrepan-
cias de ésta con lo efectivamente construido."
"1.4.2.2. APLICACIàN DE MULTAS
Los montos de las multas estarán determinados por módulos,
cuyo valor unitario será equivalente al del salario mínimo de
empleado municipal categoría 4 de 35 horas semanales de labor,
o su equivalente según el escalafón vigente.
Corresponderá la aplicación de multas, en los siguientes ca-
sos:
I) Al Director Técnico:
a) Por ejecutar obras y/o demoliciones sin el correspon-
diente Permiso Municipal: 3 (tres) módulos.
b) Por no cumplimentar una intimación dentro del plazo esta-
blecido: 1 (uno) módulo.
c) Cuando reitere tres (3) infracciones consecutivas pasi-
bles de apercibimiento (mencionadas en el Art. 1.4.2.1.):
1 « (uno y medio) módulos.
II) Al Constructor ó Instalador:
a) Por impedir a la inspección municipal en ejercicio de su
función el acceso a la obra: 1 (uno) módulo.
b) Por no reparar veredas y/o cercas: 1 (uno) módulo.
c) Por no cumplir lo establecido para la valla provisoria u
ocupación de la vía pública: 2 (dos) módulos.
d) Por efectuar trabajos en contravención a lo establecido
en la Sección IV de este Código: 3 (tres) módulos.
e) Cuando reiteren tres (3) infracciones consecutivas pasi-
bles de apercibimiento, mencionadas en el Art. 1.4.2.1.:
1 « (uno y medio) módulos.
La reiteración de infracciones sancionadas con multa, mencio-
nadas en I y II, dará lugar a la duplicación del monto de las
penas establecidas.
III) Al Propietario:
Corresponderá la aplicación de multas a los propietarios de
inmuebles, por la ejecución de alguna de las obras mencionadas
en el Artículo 1.1.1.1., que hayan sido realizadas sin la ob-
tención previa del Permiso de Obra correspondiente. Los montos
de las multas se agregarán a los liquidados en concepto de De-
rechos de Construcción, según lo establezca la Ordenanza Impo-
sitiva vigente, y serán abonados conjuntamente con éstos, al
momento de efectuarse la presentación de la documentación téc-
nica de la obra (ver Artículo 1.3.3.4.).
Al respecto, se establece la siguiente escala de recargos:
a) Edificios de muy antigua data (anteriores al más antiguo
antecedente registrado en el D.O.P.): Se consideran exen-
tos de penalidad y no se aplicará recargo.
b) Edificios sin antecedentes registrados en el D.O.P.
(construidos con posterioridad a la fecha determinada en
a):
1) En los casos comprendidos entre los documentos defini-
dos en los puntos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 1.3.3.3., y
sobre las superficies consignadas en los mismos: no se
aplicará recargo.
2) En los casos comprendidos entre los documentos defini-
dos en los puntos 5 y 6 del Artículo 1.3.3.3., y sobre
las superficies consignadas en los mismos: se aplicará un
recargo según el siguiente detalle:
I. En situación reglamentaria respecto al Plan de
Ordenamiento Territorial y a éste Código: recargo
equivalente al doble del derecho de construcción.
II. En situación no reglamentaria respecto al Plan de
Ordenamiento Territorial y a éste Código: recargo
equivalente al doble del determinado en b).2).I.
c) Edificios con antecedentes registrados en el D.O.P.:
1) En situación reglamentaria respecto al Plan de Ordena-
miento Territorial y a este Código: recargo equivalente
al décuplo del derecho de construcción.
2) En situación no reglamentaria respecto al Plan de
Ordenamiento Territorial y/o a éste Código: recargo equi-
valente al doble del determinado en c).1)."
"3.3.3.5. ENTRADA DE VEHÖCULOS
Cuando sea necesario permitir el acceso de vehículos a la par-
cela, se permitirá el rebaje del cordón de pavimento hasta una
altura de 0,05 m. (cinco centímetros), respecto al nivel de la
cuneta. Bajo ningún aspecto, el rebaje del cordón podrá su-
perar el tercio del ancho de la parcela, a excepción de las
que correspondan a estaciones de servicio, según se reglamen-
tan aparte.
Los materiales a utilizar en los accesos de vehículos serán
los mismos permitidos en el Art. 3.3.3.3. en el caso de la en-
trada de vehículos livianos, autorizándose, en caso de vehícu-
los de carga, la utilización de hormigón de 0,10 m. (diez cen-
tímetros) de espesor mínimo.
Cuando un árbol de acera afecte una entrada de vehículos, a
juicio del D.O.P. se podrá autorizar el traslado del mismo,
previo dictamen del organismo de Parques y Paseos.
Las rampas de acceso, se deberán unificar con la superficie de
la acera, mediante rampas laterales similares (chaflanes).
Cuando desaparezca la razón de existir de la entrada de vehí-
culos, el propietario estará indefectiblemente obligado a la
restitución de la acera y el cordón de nivel oficial."
"3.4.1.6. TRATAMIENTO DE MUROS DIVISORIOS
Los muros divisorios, medianeros o no, visibles desde la vía
pública, deberán ser en todos los casos tratados arquitectóni-
camente, en toda su altura, armonizando estéticamente con la
composición de la fachada principal.
Asimismo, será obligatorio en todos los casos, la construcción
de cargas en el remate de los muros divisorios y medianeros,
por encima del empotramiento de los techos."
"3.5.3.1. PATIOS INTERNOS
No obstante lo establecido en el Artículo 3.5.1.2. para los
patios de primera categoría, podrán autorizarse proyectos de
obras nuevas, ó ampliaciones de edificios existentes, donde se
generen patios que, resulten insuficientemente vinculados al
E.L.P. ó al A.L.O., o queden totalmente aislados entre los
ejes divisorios de la parcela y/o volúmenes edificados de la
misma. La superficie de estos patios internos no será en nin-
gún caso inferior de 50,00 m2 (cincuenta metros cuadrados) y
su conformación deberá mantener la relación de lados estable-
cida para los patios de primera categoría, aunque su lado mí-
nimo deberá ser igual o mayor a la altura media del volumen
más alto del edificio que lo limite dentro de la parcela (ver
Art. 3.5.2.1.)."
"3.5.3.2. PATIOS MANCOMUNADOS
Cuando se proyecten patios de primera categoría entre dos ó
más unidades funcionales de una parcela, los mismos podrán es-
tar mancomunados. El área total de dichos patios no será menor
de 20,00 m2 (veinte metros cuadrados) cuando los mismos estén
integrados, como extensiones apendiculares, a superficies des-
cubiertas de uso común (patios vinculantes, p.e.); y de 50,00
m2 (cincuenta metros cuadrados) cuando no cumplan ese requi-
sito. El lado mínimo deberá ser igual o mayor a la altura me-
dia del volumen más alto del edificio que lo limite dentro de
la parcela, aunque no menor de 3,00 m (tres metros), y de 6,00
m (seis metros) cuando se enfrenten visuales desde vanos ubi-
cados en parámetros opuestos (ver Art. 3.5.2.1. y 3.5.2.2.)."
"3.6.3.1. AREAS Y LADOS MÖNIMOS EN LOCALES DE PRIMERA Y TER-
CERA CLASE
El lado mínimo de los locales de primera y tercera clase, se
medirán con exclusión de roperos, anaqueles o armarios empo-
trados, como asimismo de elementos fijos y/o escaleras ó vanos
de las mismas que involucren al local. En caso de locales de
conformación irregular, el lado mínimo se determinará por el
cociente entre la superficie y la longitud promedio de los
mismos.
El área mínima de dichos locales, en cambio, se medirá consi-
derando la superficie de los roperos, anaqueles y/o armarios
incluidos en los mismos, y/o guardarropas que los sirvan.
Local de:
Lado mínimo
Superficie
mínima
Primera
Calse:
a) Vivienda con ambiente
único (estar, comedor, dor-
mitorio)
3,50 m
# 20,00 m2
b) Vivienda con más de un
ambiente habitable:
* Estar (ó comedor)
2,80 m
9,00 m2
* Estar - comedor
3,00 m
? 16,00 m2
* Cocina - Comedor
2,80 m
12,00 m2
* 1 dormitorio
2,80 m
10,00 m2
* Otros dormitorios
2,20 m
8,00 m2
c) Habitaciones de:
Hoteles o pensiones
Conforme el Decreto Prov.
N° 3030/77 reglamentario
de servicios turísticos
Establecimientos médico-
asistenciales
2,80 m
9,00 m2
d) Oficinas, estudios ó es-
critorios y consultorios:
* locales individuales
3,00 m
12,00 m2
* dos ó más locales, a par-
tir del segundo
2,80 m
10,00 m2
Tercera
Clase:
Para todos los casos (ex-
cepto especificación en con-
trario)
3,00 m
15,00 m2
# La superficie total del ambiente único se considerará afec-
tada en una mitad a la función dormitorio y el resto a las si-
guientes funciones (estar, comedor, cocina).
? En edificios multifamiliares, la superficie del local estar-
comedor no deberá superar el 40% (cuarenta por ciento) de la
superficie cubierta propia de la unidad funcional."
"3.6.3.2. µREAS Y LADOS MÖNIMOS DE LAS COCINAS, ESPACIOS PARA
COCINAR, BA¥OS Y TOILETES
Las dimensiones mínimas de los locales de servicio se medirán
entre muros, y con inclusión de artefactos y elementos fijos,
a saber:
a) Una cocina de segunda clase deberá tener un área mínima
de 3,00 m2 (tres metros cuadrados), y un lado mínimo de 1,50
m (un metro cincuenta centímetros).
Los locales conformados exclusivamente como cocina, de su-
perficie superior a los 9,00 m2 (nueve metros cuadrados),
pero no mayor de 12,00 m2 (doce metros cuadrados) y de ancho
no mayor a los 2,00 m (dos metros), podrán ser consideradas
como de segunda clase, a efectos de su iluminación y venti-
lación.
Una cocina de segunda clase podrá iluminarse y ventilarse a
través de un local lavadero, siempre que la superficie de
éste no sea superior a los 3,00 m2 (tres metros cuadrados),
aunque en tal caso, deberán sumarse las áreas mínimas de
iluminación y ventilación requeridas para ambos locales en
el Artículo 3.6.4.3., y cumplirse las disposiciones estable-
cidas en el Artículo 3.6.4.6..
b) Un espacio para cocinar necesariamente deberá estar
integrado por su lado de mayor dimensión, a otro local prin-
cipal; tendrá una superficie no mayor de 3,00 m2 (tres me-
tros cuadrados), siendo su lado mínimo de 1,25 m (un metro
veinticinco centímetros). Esta superficie deberá sumarse a
la exigida para el local del cual dependa funcionalmente.
c) Los baños y toiletes tendrán área y lado mínimo según
los artefactos que contengan, según el siguiente cuadro:
LOCAL
DUCHA
I
L°
Bt.
Lado
µrea
Con
Ba.
Sin Ba.
(m)
(m2)
Baño
X
X
X
X
1,50
3,00
X
X
X
X
1,20
3,00
X
X
X
1,50
2,50
X
X
X
1,20
2,40
X
X
0,90
1,70
X
0,90
1,20
Toilete
X
X
X
1,20
2,00
X
X
1,20
1,80
X
0,80
1,00
En la distribución de los artefactos, deberá necesariamente
preverse un espacio vital frente a los mismos, a fines de su
correcta utilización, conforme el siguiente detalle:
Inodoro y bidet: 0,80 x 0,60 m.
Bañera y ducha: 0,90 x 0,60 m.
Lavabo: 0,90 x 0,80m."
"3.6.3.4. ESCALERAS PRINCIPALES
El acceso a una escalera principal será fácil y franco a tra-
vés de lugares comunes de paso que comuniquen con cada local ó
unidad funcional y cada piso; estarán provistas de pasamanos,
y se considerarán parte integrante de las mismas los rellanos
y descansos.
Poseerán además las siguientes características:
a) Los tramos de escalera no tendrán más de 20 (veinte)
alzadas corridas entre descansos y/o rellanos.
b) Las pedadas y los descansos se medirán sobre la línea
de huella, ubicada a 0,50 m (cincuenta centímetros) de la
zanca interior. Todos los escalones serán iguales entre sí,
respondiendo a las siguientes dimensiones en la línea de
huella:
alzada ? 0,18 m (dieciocho centímetros)
pedada ? 0,25 m. (veinticinco centímetros)
c) El ancho libre se mide entre zócalos, siendo las dimen-
siones mínimas las siguientes:
1) Caso general: 1,10 m (un metro diez centímetros)
2) Locales de comercio (cuando comunique con un piso in-
termedio): 0,70 m (setenta centímetros).
3) Viviendas en edificios multifamiliares: 0,75 m (se-
tenta y cinco centímetros) cuando sirva a no más de 2
(dos) pisos de una misma unidad de uso (dúplex) y
siempre que exista una escalera general que sirva a
todos los pisos; 1,00 m (un metro) cuando la escalera
dé acceso a una sola vivienda.
4) Viviendas unifamiliares: 0,75 m (setenta y cinco cen-
tímetros) cuando comunique pisos de la misma unidad;
1,00 m (un metros) cuando dé acceso a la vivienda.
d) La altura de paso será no menor de 2,00 m (dos metros)
considerando entre el solado de un rellano ó escalón y el
cielorraso u otro saliente de éste.
e) Deberán construirse exclusivamente en mampostería u
otras estructuras no metálicas de resistencia equivalente."
"3.7.1.5. OBLIGATORIEDAD DE RAMPAS EN EDIFICIOS PéBLICOS
En los edificios existentes o a construir por entes u organis-
mos oficiales, será obligatoria la provisión de rampas para
uso por personas discapacitadas como medio exigido de salida.
Estas rampas deberán tener las características indicadas en la
Ley 10.592 y sus modificatorias, y demás normas reglamentarias
de éstas, y podrán complementar lo establecido para las esca-
leras exigidas de salida en el Capítulo 3.7.5.
No obstante, cuando razones constructivas y/o estéticas del
edificio existente hagan inconveniente o imposible la ubica-
ción de las rampas, éstas podrán reemplazarse por sistemas me-
cánicos de elevación de accionamiento semiautomático, cuyo co-
rrecto funcionamiento quedará bajo responsabilidad del ente u
organismo propietario del inmueble".
"3.7.1.6. EXIGENCIA DE RAMPAS EN EDIFICIOS PRIVADOS
En los edificios privados de gran afluencia de personas (ban-
cos, salas de espectáculos, etc.) a construir o refaccionar,
será obligatoria la provisión de rampas para uso por personas
discapacitadas, como medio exigido de salida. Estas rampas de-
berán tener las características exigidas en el Artículo
3.6.3.7., aunque su ancho no será menor a 1,10 m (un metro
diez centímetros), y vincularán el nivel de las áreas públicas
del edificio con el de la acera en la vía pública (ver Art.
3.7.8.1.).
Será asimismo obligatoria la provisión de dichas rampas en to-
dos los edificios multifamiliares o de índole colectiva (asi-
los, geriátricos, etc.), aunque en aquellos que no cuenten con
medios de elevación electromecánicos (ascensores), las mismas
se extenderán a todas las plantas altas, a fin de vincularlas
con la Planta Baja.
Podrá exceptuarse la provisión de estas rampas en edificios
existentes, cuando se demuestre fehacientemente la absoluta
imposibilidad de instalarlas, y únicamente por razones cons-
tructivas."
"3.9.2.2. INSTALACIONES QUE PRODUCEN HUMEDAD
No podrán efectuarse terraplenamientos, ni arrimarse canteros
ó jardines a un muro divisorio ó medianero, sin ejecutarse la
correspondiente aislación hidrófuga para la preservación de
dicho muro. Dicha aislación deberá complementarse con la eje-
cución de un contramuro resistente a los empujes laterales del
terreno, dejando entre ambos una cámara de aire de espesor no
menor a 0,03 m (tres centímetros).
Asimismo, tampoco podrá arrimarse al mismo una canaleta desa-
ge pluvial con pendiente nula o inferior a la reglamentaria
debiendo existir en tal caso una separación mínima de 0,15 m.
(quince centímetros) entre ambos.
No podrán utilizarse los muros medianeros o divisorios como
paramentos de tanques, piscinas ó reservorios de agua, aún
cuando se adopten las medidas necesarias para su aislación
hidrófuga."
"3.10.1.1. CONCEPTOS
Se entenderá como "torre" aquel edificio desarrollado en va-
rias plantas, con basamento en piso bajo ó sin él, cuyo volu-
men principal se encuentre separado de las líneas divisorias
de predios linderos. Cuando uno de los parámetros del edificio
sea coincidente con una medianera, el mismo se denominará "se-
mitorre"."
"4.3.1.1. PREDIO CON SUELO BAJO NIVEL OFICIAL
Sólo se autorizará el relleno de un predio con nivel inferior
al determinado por el pavimento ó cordón cuneta, en la medida
que sea estrictamente necesario para asegurar la conducción de
las aguas pluviales hacia la vía pública, y siempre que ello
implique una alteración notable del nivel del terreno natural.
Cuando sea materialmente imposible el terraplenamiento, la
S.P.O.P. podrá exigir el mantenimiento de mayores superficies
de terreno absorbente, o la adopción de otras medidas que ase-
guren el desage."
"4.3.1.2. EJECUCIàN DE TERRAPLENAMIENTOS
El terraplenamiento se efectuará en todos los casos por capas
sucesivas, debiendo realizarse la correspondiente compactación
de la capa aplicada, antes de la aplicación de la siguiente,
hasta alcanzar una altura tal que tenga en cuenta el esponja-
miento de la tierra, de manera que la acción del tiempo dé por
resultado el nivel definitivo. El terraplenamiento deberá
hacerse de modo que el suelo quede uniforme y no permita el
estacionamiento de las aguas por tiempo prolongado, ni su es-
currimiento a un predio lindero.
Si el terraplenamiento se efectúa en contacto con edificacio-
nes existentes, deberá ejecutarse en éstas la aislación hidró-
fuga correspondiente, según lo establecido en el Artículo
3.9.2.2.. En caso que el terraplenamiento afectase los límites
de las parcelas linderas, se exigirá la construcción de los
muros medianeros correspondientes, con la aislación descripta
en el mismo Artículo.
En todos los casos, el material de relleno deberá estar libre
de materia orgánica o nociva.
Las tareas de relleno se deberán realizar teniendo en cuenta
las siguientes pautas:
a) Por ninguna razón podrán modificarse los escurrimientos de
aguas naturales o modificar las canalizaciones artificiales
existentes en el predio.
b) Se deberá evitar el volado de partículas de polvo hacia te-
rrenos linderos con el objeto de evitar molestias al en-
torno.
c) Una vez finalizado el relleno deberá colocarse una capa
superior de tierra fértil de 0,30 m. (treinta centímetros)
de espesor, a efectos de realizar la nivelación final del
terreno."
"4.7.1.1. SISTEMAS Y MATERIALES UTILIZADOS
En la ejecución de estructuras y/o muros estructurales se pue-
den utilizar sistemas y/o materiales genéricamente denominados
"tradicionales", entre los cuales se incluyen la albañilería
de ladrillos y/o piedra, sillería (de piedra), hormigones sim-
ples y/o armados, acero estructural, y en casos especialmente
contemplados, también madera (ver Artículos 3.12.1.2. y
3.12.1.3.). Las estructuras deberán ejecutarse con materiales
de primer uso y de buena calidad, a fines de asegurar el cum-
plimiento de las exigencias de resistencia y estabilidad que
deben reunir aquéllas.
Asimismo, podrán aceptarse otros materiales y/o tecnologías
estructurales no mencionadas en este Artículo, siempre que los
mismos acrediten su capacidad a tal fin, mediante Certificado
de Aptitud Técnica (C.A.T.) otorgado por organismos oficiales
nacionales o provinciales competentes. La autorización para la
utilización de estos sistemas constructivos en el territorio
del Partido, deberá ser previamente ratificada por Ordenanza
al efecto.
En tales casos, deberá consignarse en la documentación de obra
a convalidar, la referencia a la norma que autorizó la utili-
zación del sistema constructivo a emplear en la materializa-
ción del edificio documentado."
"4.10.1.3. DESAGšES DE TECHOS, AZOTEAS Y TERRAZAS
En un techo, azotea o terraza, las aguas pluviales deben escu-
rrir fácilmente hacia el desage, evitando en todos los casos
su caída tanto hacia la vía pública, o a predios linderos,
como hacia muros divisorios sin dar a éstos la protección
hidráulica adecuada. Las canalizaciones de desage deberán
responder a disposiciones de la D.O.S.T. (Ver Art. 3.4.1.6. y
4.8.1.2.)."
"5.3.1.1. ALCANCE
La presente reglamentación tendrá aplicación tanto para los
edificios destinados a cocheras públicas, como para las playas
de estacionamiento de edificios particulares que sean obliga-
torias, en cumplimiento de normas urbanísticas de ordenamiento
territorial. Asimismo, en playas de estacionamiento públicas
descubiertas, deberán respetarse las disposiciones incluidas
en este Capítulo que resulten aplicables al caso considerado.
Los garajes en viviendas unifamiliares, no son obligatorios y
su previsión resultará de la voluntad de cada propietario. Los
mismos quedarán exentos de lo dispuesto en este Capítulo, a
excepción de lo relativo al cumplimiento de las dimensiones
mínimas del espacio para estacionamiento."
"5.3.1.7. SOLADO EN COCHERAS
El solado de las cocheras y sus circulaciones o rampas será de
superficie impermeable, antideslizante e incombustible. Los
desages de cada piso se colocarán preferentemente en el cen-
tro del local, evitándose escurrimientos y/o filtraciones a
los pisos inferiores. Asimismo, deberá disponerse en su acceso
junto a la L.M.E. de una canaleta de desage con tapa rejilla,
con salida a través de conductos bajo la acera hacia la cal-
zada."
Artículo 2°: Modifícase la consigna del Título 3.10. del Có-
digo de Edificación vigente, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"3.10. DE LOS EDIFICIOS EN ALTURA
Artículo 3°: Incorpórase al Código de Edificación vigente los
Artículos que se detallan a continuación, con el siguiente
texto:
"3.11.2.7. DOCUMENTACIàN DE OBRA EN CASO DE EMPADRONAMIENTO DE
AMPLIACIONES DE EDIFICIOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL
La documentación de obra requerida en el Artículo 1.3.3.4., a
presentar en caso del empadronamiento de ampliaciones de edi-
ficios afectados al régimen de Propiedad Horizontal, estará
referida exclusivamente a la unidad funcional (U.F.) corres-
pondiente. No obstante, dicha documentación se completará con
un plano general del conjunto, a escala conveniente (aunque no
menor de 1:500), incluyendo la representación de todas las
unidades funcionales componentes del edificio, con indicación
expresa del Expte. de origen, como de cada uno de los Exptes.
modificatorios de éste, indicados en la U.F. correspondientes.
En todos los casos, y a efectos del cálculo de la capacidad
constructiva y de población de la U.F., se tomará como base la
superficie propia del polígono que la compone.
Para la obtención del Certificado Final de Obra, además de lo
solicitado en el Artículo 1.3.3.9., será requisito indispensa-
ble la presentación de la copia del plano de subdivisión en
Propiedad Horizontal adecuado a la ampliación efectuada, rati-
ficado por la Dirección Provincial de Catastro Territorial
(Dpto. de P.H.)."
"3.14.1.3. ANUNCIOS AUTORIZADOS
Sólo se autorizará la colocación de anuncios salientes de la
Línea municipal, cuando los mismos publiciten exclusivamente
la actividad comercial habilitada en el inmueble frente al
cual se ubiquen. Dichos anuncios deberán ser indefectiblemente
retirados por la razón social propietaria, al momento de darse
de baja la actividad, y sin necesidad de intimación por la au-
toridad municipal, salvo que se gestione su reutilización por
otra razón social que haya tramitado previamente una nueva
habilitación."
Artículo 4°: Regístrese, dése al Libro de Actas y comuníquese
al Departamento Ejecutivo.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DE TANDIL A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS
MIL CINCO.-
Registrada bajo el N°: 9807.-
Asunto N°: 623/05.- Nota 9702/05.-