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EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL
SANCIONA CON FUERZA DE:


                        ORDENANZA


Artículo 1°- Establécese  el  presente  régimen  para la presta-
ción del servicio de  Guía de Turismo dentro del partido de Tan-
dil.

Artículo 2° - Se  considera  Guía de Turismo a toda persona que
se encuentre capacitada para informar, asistir y orientar a los
visitantes en lo concerniente al patrimonio socioeconómico, cul-
tural, folclórico, histórico, geográfico y turístico del distri-
to y la región y se encuentre incluido en el registro municipal.

II - Autoridad de Aplicación

Artículo 3° - El Departamento Ejecutivo determinará  el  área  
que actuará  como Autoridad de Aplicación de la presente.

III - Registro Municipal

Artículo 4° - Créase el Registro Municipal Unico de Guías de Tu-
rismo (R.M.U.) en  el que se incorporarán las personas que cum-
plimenten los requisitos que se establecen.

IV - Requisitos, Categorías y Funciones

Artículo 5° - En el Registro podrán inscribirse  quienes reúnan  
los  siguientes requisitos:

a) Haber aprobado prueba de aptitud.
b) Ser mayor de 18 (dieciocho) años.
c) Presentar declaración jurada que se desempeña como trabajador
independiente o demostrar fehacientemente revestir en relación
de dependencia en empresa de servicios de turismo
d) Tener domicilio y residencia en Tandil no menor a 2 (dos)
años a la fecha de la presentación de la solicitud de ingreso.
e) No haber sido sancionado con la baja del R.M.U. durante los
últimos 5 (cinco) años inmediatos anteriores a la fecha de la
prueba anual de evaluación.
f) Presentar Certificado de Antecedentes extendido por autoridad
policial correspondiente.
g) Presentar Certificado de aptitud física y Libreta Sanitaria
extendidos por organismo municipal.
h) Presentar copia de Certificado de estudios y/o Título habili-
tante cuando corresponda.
i) Presentar síntesis curricular de antecedentes laborales y de
estudios relacionados con el objeto.
j) Realizar cursos de primeros auxilios de por lo menos 75 (se-
tenta y cinco) horas cátedra, presentando certificados que ava-
len su aprobación.

Artículo 6°- Habrá   dos  categorías  de   guías   de  turismo,  
según   nivel  de capacitación:

a) Guía Profesional de Turismo: Si posea título Oficial de
Guía de Turismo. Técnico Superior en Turismo o Licencia-
do en Turismo, reconocido por el Ministerio de Educación
de la Nación o la Dirección Provincial de Escuelas co-
rrespondiente, egresado de alguna Universidad Nacional,
Provincial o privada, o Institutos de Educación Supe-
rior.

b) Guía Idóneo de Turismo: Si se acredita antigedad no me-
nor a 3 (tres) años en el ejercicio de la actividad y posee co-
nocimientos en las  áreas relativas a su función.

Artículo 7° - Habrá  dos tipos de guías de turismo, según su es-
pecialización:

a) Guía Local de Turismo: Si se poseen conocimientos en las
diferentes  áreas del quehacer local para informar según el ob-
jetivo del artículo 2°.
b) Guía Calificado de Turismo: Si se posee especialización
en una disciplina y/o materia específica que lo habilita para
desempeñarse en un  ámbito determinado. Y se encuentren encua-
drados dentro de las disciplinas las prácticas de rappel, trek-
king, escalada, cicloturismo y cabalgata.

Artículo 8° - Los guías de turismo de ambas categorías podrán
especializarse e inscribirse en los dos tipos del artículo 7°.

Artículo 9° - Las tarifas por los servicios que  presten  y las
modalidades de su cobro serán fijadas libremente, pero si los
prestadores acuerdan un cuadro tarifario y el mismo es puesto en
conocimiento de la Autoridad de Aplicación, dicho cuadro tarifa-
rio es de aplicación obligatoria por los prestadores que acorda-
ron.

V - Comisión Evaluadora

Artículo 10° - La Autoridad de Aplicación  conformará  anualmen-
te  la Comisión Evaluadora, la que tendrá  por objeto citar,
evaluar a través de entrevistas, pruebas de conocimientos y an-
tecedentes a los solicitantes de ingreso, renovación y/o cambio
de categoría y tipo al R.M.U., y otorgar a cada uno de ellos y a
la Autoridad de Aplicación el resultado que será  únicamente por
aprobado o desaprobado.
La evaluación, que excluye a quienes soliciten la renova-
ción de inscripción,  comprenderá  nivel de conocimiento del pa-
trimonio socioeconómico, cultural, folclórico, histórico, geo-
gráfico y turístico del distrito y la región; sobre manejo y
conducción de grupos; dicción, expresión y riqueza de vocabula-
rio.

Artículo 11° - Las autoridades del Comité Ejecutivo del Institu-
to Mixto de Turismo (IMT) -en formación- conformarán la comisión
evaluadora. Si al momento de la evaluación el número de miembros
no llega al que establece la ordenanza, la Comisión Evaluadora
podrá funcionar con mayoría simple. La Comisión Evaluadora, ade-
más, podrá convocar a profesionales especializados en relación
con lo citado en los artículos 2° y 7°.

Artículo 12°- Los resultados logrados por los aspirantes a ins-
cripción y a renovación, serán informados por la Comisión Eva-
luadora a la Autoridad de Aplicación para que los aprobados con-
tinúen las actuaciones administrativas correspondientes, consis-
tentes en el otorgamiento de la correspondiente credencial y en
la cual deberá constar específicamente la categoría y activida-
des para las cuales ha sido habilitado el guía y el asistente.

VI- Aspirantes y Guías de Turismo

Artículo 13°- Quienes soliciten su incorporación al R.M.U. tanto
como quienes soliciten cambio de categoría y/o tipo serán consi-
derados como aspirantes. Quienes
ya posean su matrícula están obligados a proceder a la renova-
ción anual de la misma, siempre que cumplimenten los requisitos
establecidos en la presente ordenanza.
La Autoridad de Aplicación entregará  a los interesados la
constancia de matriculación que incluirá  como mínimo los datos
personales del titular, categoría y tipo de guía de turismo en
que fue inscripto, foto tipo Carnet del titular, la leyenda "In-
transferible" y vencimiento de la misma.

Artículo 14° - La Comisión Evaluadora   citará    a  quienes    
hayan   solicitado incorporarse como guías de turismo y a cambio
de categoría y/o tipo o la renovación de su matrícula, para ser
evaluados bajo las condiciones que se hayan determinado. Si re-
sultaran desaprobados podrán solicitar nuevamente su inscripción
para ser evaluados en la próxima convocatoria anual.

Artículo 15°- Los Guías de Turismo podrán ejercer sus funciones
con derecho al  uso de su matrícula en todo el distrito de Tan-
dil, sea por cuenta propia o en relación de dependencia en em-
presas de servicios al turismo.
Las empresas que contraten bajo relación de dependencia a
Guías de Turismo incluidos en el presente régimen, deberán comu-
nicar a la Autoridad de Aplicación, cualquier novedad por altas
o bajas dentro de los 30 (treinta) días corridos de ocurrida.

Artículo 16° - Los   Guías  de  Turismo  que hayan sido incorpo-
rados al R.M.U. como  empleados bajo relación de dependencia, si
fueran dados de baja por la empresa, podrán continuar inscriptos
cumplimentando ante la Autoridad de Aplicación los requisitos
del inciso c) del artículo 5°.

Artículo 17° - Los  Guías  de  Turismo  podrán  no renovar su
inscripción en el R.M.U. o solicitar la baja del Registro. En
ambos casos deberán devolver la credencial a la Autoridad de
Aplicación.

VII - Prestación del Servicio

Artículo 18° - Los   Guías   de  Turismo  prestarán  el servicio  
munidos  de  la credencial  que lo identifica como tal y deberán
estar munidos de equipos de comunicación;  actuarán  con la ma-
yor predisposición y dando a los visitantes que han sido puestos
bajo su conducción, la oportunidad del mejor aprovechamiento del
tiempo, y orientándolos en cuanto les fuera solicitado. Se pre-
sentarán a dar el servicio con vestimenta adecuada y en perfec-
tas condiciones de aseo.

Artículo 19° - Los   Guías  de   Turismo   prestarán   la tota-
lidad   del  servicio contratado  y bajo las condiciones previa-
mente convenidas.

Artículo 20°- Las Agencias de Turismo  y  las  empresas  que
prestan servicios vinculados al turismo, deberán contratar per-
sonal matriculado en el R.M.U. cuando por modalidades de servi-
cio o por requerimiento de los visitantes tengan que incluir
asistencia que deba ser brindada por Guías de Turismo.

Artículo 21° - Todo grupo mayor a 10 (diez)  personas que ingre-
se a un paseo público deberá  contar con la asistencia de un
guía de turismo. La Autoridad de Aplicación determinará qué pa-
seos requieren la obligatoriedad del Guía de Turismo.

Artículo 22° - Todo  contingente  que  ingrese  al distrito  de-
berá  será  asistido durante la permanencia, por guías de Turis-
mo matriculados en Tandil, aunque sean acompañados por guía y/o
coordinador nacional, provincial y/o extranjero.

Artículo 23° - La autoridad de aplicación implementará  diaria-
mente un registro de los guías de turismo que estarán disponi-
bles a la espera de servicio que fuera solicitado y una vez cum-
plido comunicarán tal circunstancia para reingresar al Registro.
VIII - Sanciones

Artículo 24° - La Autoridad de Aplicación implementará  el Libro
de Quejas que pondrá  en conocimiento y a disposición de los
usuarios del servicio de Guías de Turismo.

Artículo 25°- Cuando  la  Autoridad  de  Aplicación tome conoci-
miento  de una denuncia a través de un medio fehaciente, sobre
calidad en la prestación del servicio de Guías de Turismo, pro-
cederá  a notificar al denunciado dentro de los 15 (quince) días
de recibida, para que éste proceda a su descargo.

Artículo 26°- El Guía de Turismo  denunciado  tendrá  5 (cinco)
días corridos para  presentar su descargo ante la Autoridad de
Aplicación. La presentación del descargo fuera de término o la
no presentación del mismo hará  que el hecho o la conducta de-
nunciados se consideren ocurridos y dar  lugar a la aplicación
de las sanciones pertinentes.

Artículo 27°- La  primera  sanción  por  el  incumplimiento  a
cualquiera de las obligaciones fijadas a los Guías de Turismo en
la presente Ordenanza será  apercibimiento.
La primera reincidencia dentro del año calendario desde que
fuera aplicado el apercibimiento dará  lugar a la aplicación de
una suspensión de la matrícula por el término de 30 (treinta)
días corridos.
La segunda reincidencia dentro del año calendario desde que
fuera aplicado el apercibimiento dará  lugar a la baja definiti-
va del registro.

Artículo 28°- Las  empresas  que  no  cumplieran con la obliga-
ción de notificar e acuerdo a los términos del segundo párrafo
del artículo 16° serán sancionadas con una multa equivalente al
25% (veinticinco por ciento) del sueldo básico categoría cuatro
del Estatuto del empleado municipal vigente por cada caso que se
omitiera comunicar.

Artículo 29° - Quedan exceptuados de la inscripción en el regis-
tro, las personas que de manera ocasional acompañen a alumnos a
los atractivos naturales o culturales considerados de interés
por los respectivos establecimientos educacionales.

Artículo 30° -  Deróguese la Ordenanza N° 8713.

Artículo 31° - Regístrese, dése al Libro de Actas y comuníquese
al Departamento Ejecutivo.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE A
LOS TRECE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO.-

Registrada bajo el N°: 9383.-
Asunto N°: 477/04.-